Es común enterarnos de ofertas laborales, convocatorias o cualquier otro tipo de invitación a ocupar un empleo donde vemos invariablemente una edad mínima y una máxima para poder ocupar dicha posición.
Esta práctica común ha sido normalizada desde la perspectiva de que las personas al ir aumentando su edad pueden perder habilidades que en teoría los jóvenes aún poseen, hasta este momento no hay estudios serios que señalen a que edad una persona deja de ser capaz o cuando deja de tener capacidad para ejercer algún trabajo.
De la mano de lo anterior podemos observar a los grandes estrategas de la política mundial al día de hoy, que son los gobernantes de los Estados considerados más poderosos del orbe, es decir, Estados Unidos, Rusia y China, donde en los tres casos, sus presidentes superan los 70 años, Donald Trump nacido en 1946 con 78 años, Vladimir Putin nacido en 1952 con 72 años y Xi Jinping nacido en 1953 con 71 años.
Con lo anterior queda claro que la edad no esta en confrontación con la capacidad para ejercer un cargo o empleo, lo que se confirma con los esfuerzos de estos tres mandatarios por mantener el dialogo en los diversos conflictos políticos y económicos que al día de hoy enfrenta la humanidad.
Incluso, la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha reconocido la existencia de este tipo de discriminación que ha sido denominada como Edadismo, ubicándolo como prejuicios, estereotipos y discriminación que se aplican a las personas mayores por razón de su edad.
Este edadismo, ha considerado la propia CIDH, que viola derechos a la vida, a vivir con dignidad, a la igualdad ante la ley y por supuesto, el derecho a la no discriminación, lo que generó la necesidad de buscar medios legales de protección a las personas sujetas a esta forma de discriminación.
Así pues, la Organización de los Estados Americanos no ha sido la excepción en acreditar que el imponer un tope máximo de edad al interés que pueda tener una persona para acceder a un cargo o comisión, resulta violatorio de sus derechos humanos, teniendo como un logro de alta relevancia a nivel mundial la gestión de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, misma que fue ratificada por el Estado Mexicano y cuya publicación en el Diario Oficial de la Federación estableció la entrada en vigor del mismo en fecha 27 de abril de 2023.
Lo anterior, con base en los artículos 1, segundo párrafo, y 133 de nuestra Constitución, que a la letra señalan:
…Artículo 1. …
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia….
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión…
Las citadas porciones normativas son claras y precisas en señalar la obligatoriedad y carácter de Ley Suprema con que se identifican los tratados que celebra el Estado Mexicano, por lo que en ejercicio del control de convencionalidad, se tiene la imperiosa obligación de cumplir a cabalidad dicha convención interamericana, al respecto conviene citar los criterios sobre obligatoriedad de los tratados internacionales que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en aquel conocido expediente varios 912/2010 donde se estableció en su considerando Quinto el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de sus criterios vinculantes y orientadores, estableciéndose los mecanismos para el control de convencionalidad en México e incluso, siendo el parteaguas de inicio de la Décima Época de Jurisprudencia.
Concordante con lo anterior, debe destacarse que con anterioridad a la adopción de la Convención antes citada, ya la Suprema Corte había tomado un criterio fundamental en relación con el Edadismo al resolver el amparo directo en revisión 992/2014 de la Primera Sala, donde se determinó que el establecimiento de edades máximas para participar en el acceso a cargos o empleos atenta contra la dignidad de la persona, sin que exista algún factor determinante que realizar las funciones o las cargas laborales al igual que personas de menores edades.
Junto a lo anterior, se estableció de forma clara y directa que cualquier limite al derecho de las personas al libre ejercicio de su derecho a elegir libremente su trabajo, como deber social del individuo, atenta contra los más elementales derechos fundamentales que ya han sido señalados.
Sin embargo, y a pesar de todos los antecedentes que encontramos dentro del derecho internacional e interno, aun podemos observar la discriminación sistemática que existe en nuestras propias leyes, mismas que al oponerse al sistema interamericano de derechos humanos, deben inaplicarse sin mayor dilación, tal es el caso de los artículos 37 fracción II, 40 fracción II, 43 fracción II, 58 fracción II, 61 fracción II y 68 Fracción II, todos de la Ley Orgánica de la Universidad Veracruzana, mismos que establecen una edad tope para acceder a los cargos de Rector, Secretario Académico, Secretario de Administración y Finanzas, Vice-Rector, Director General de Área académica y Director de Entidades académicas.
Esta limitante que se ha precisado, carece totalmente de fundamento o razones para su existencia legal, toda vez que hablamos de una Ley publicada en la gaceta Oficial del Estado en diciembre de 1993 y reformada en el año de 1996, es decir, más de veinte años antes de que el Estado Mexicano ratificara la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, siendo que el contexto de protección de los derechos humanos fue totalmente modificado bajo la reforma Constitucional de 2011 que estableció un nuevo paradigma sobre la forma en que el Estado Mexicano debía responder a las necesidades de protección de los derechos humanos como garantía de la protección a la dignidad humana, lo que lamentablemente no se termina de ver reflejado en las normas que aun rigen nuestro actuar y sobre todo, la máxima norma de la Universidad Veracruzana que por obligación social está llamada a ser el faro de luz que abra la visión hacia la protección de los derechos humanos que la sociedad necesita en un contexto social de disparidad ideología y de continuas confrontaciones estériles que en lugar de abonar a la paz social, solo generan discrepancia y olas de opinión contrarias a la razón y la Ley.
Dr. Armando Pacheco del Valle
Especialista en Derecho Laboral y Juicio de Amparo. |